EL VOTO DE LOS PARAGUAYOS EN EL EXTRANJERO ES UN INMENSO CARRUSEL DE ILUSIONES


Por el Dr. Estanislao Llamas

La frase “inmenso carrusel de ilusiones”, no es una burla contra nadie y mucho menos contra el Congreso Nacional, sino una triste realidad. Cuando se realice el referéndum en octubre de este año, y eventualmente quede firme la Enmienda del Art. 120 “los paraguayos residentes en el extranjero son electores”, y la Justicia Electoral órgano jurisdiccional dependiente del Pode Judicial (Art. 273 al 275 de la C.N.) convoque a elecciones nacionales para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, y diputados departamentales en el año 2013, y se quiera hacer efectivas este derecho de los “paraguayos residentes en el extranjero” entonces, se percatarán, que es imposible su participación en dichas elecciones y que sus derechos electorales son meras “declaraciones románticas” carente de efectividad; se darán cuenta que sus derechos electorales, prevista en la Constitución Nacional (Art. 120), es una tremenda frustración, “un inmenso carrusel de ilusiones”.

No es cierto que por la vía de la enmienda se pueda modificar este artículo 120, incluyendo a los “paraguayos residentes en el extranjero” como “electores”, es decir ejercer el voto en el lugar en que residen, puesto que existe una imposibilidad Jurídica para su ejercicio. La Justicia Electoral no está habilitada por la Constitución Nacional para convocar a elecciones a los “paraguayos residentes en el extranjero”.

Es importante recordar al doctor Evelio Fernández Arévalos en su obra Órganos Constitucionales del Estado, pág. 29 “…Toda norma Jurídica Constitucionales de tratados internacionales y de leyes, tienen vigencia irrestricta en todo el territorio Nacional”, de donde deducimos que la Constitución solamente tiene vigencia en el territorio nacional, y no va más de sus límites. La Constitución admite la tradicional teoría general del Estado: “el pueblo, el poder y el territorio”.

La Constitución Nacional en su Art. 156 De la Estructura Política y Administrativa dispone: “A los efectos de la Estructuración Política y Administrativa del Estado, el territorio Nacional se divide en departamentos municipios y distritos, los cuales dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de cuantía”. Es decir que nuestra Constitución Nacional está estructurado únicamente para el territorio de la República, no va más allá, puesto que no se pueden crear departamentos, distritos y municipios en el extranjero; en otras palabras la tutela de los derechos de las personas en la que se encuentra el derecho al sufragio, regulados solamente para los habitantes de la República no puede ir más de lo que la Constitución establece.

La convocatoria a elecciones nacionales prevista en la Constitución Nacional se fundamenta en la estructura política del Estado como lo determina el Art. 156 de la Constitución Nacional, y es así que dentro del territorio nacional la Justicia Electoral, realiza todos los actos electorales como Órgano del Poder Judicial según establece el Cap. II De La Organización del Estado; Cap. III Del Poder Judicial. Secc. 5º De la Justicia Electoral que en su Art. 273 dispone De La Competencia: La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral…”

Surge entonces una antinomia o contradicción normativa, entre normas de igual jerarquía: por un lado el derecho a ser elector de los “paraguayos residentes en el extranjero” y por el otro los órganos de la Justicia Electoral, la convocatoria a elecciones nacionales como así también las competencias y las jurisdicciones establecidas en la Constitución Nacional.

Las elecciones generales para Presidente de la República y Vicepresidente de la República prevista en el Art. 230 es clara y categórica al decir “el Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de voto, en comicios generales que se realizaran entre 90 y 120 días antes de expirar el periodo constitucional vigente. ¿A cuál pueblo se refiere este artículo? No cabe la menor duda de que son los que habitan el suelo paraguayo. Y es este pueblo que tiene la protección del Estado y que tiene el poder de elegir y ser elegido Art. 2º y 3º de la Constitución Nacional.

Para las elecciones de miembros titulares y suplentes de la Cámara de Diputados se presenta otra interrogante: ¿Cómo se hará la convocatoria para los paraguayos residentes en el exterior, si lo diputados son representantes de los departamentos que están dentro de la República? ¿Por cuál departamento votarán estos paraguayos? ¿Será que se crearán departamentos jurisdiccionales electorales paraguayos en el exterior?

CAPÍTULO I – DEL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN IV

Art. 221. De la composición: “La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de la Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un diputado titular y un suplente, cuanto menos; El Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de cada Departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores… ” Con esta disposición al aumentar la cantidad de electorales aumenta la cantidad de diputados, que nos volvemos a preguntar: ¿a qué departamento representará los votos de los paraguayos residentes en el extranjero? (Las negritas mías)

En cuanto a la elección de la Cámara Senadores encontramos también obstáculos insalvables para que los electores que residen en el extranjero ejerzan el sufragio, puesto que de acuerdo al Art. 223 es clara y categórica cuando dispone… “…elegido directamente por el pueblo en una circunscripción nacional”, es decir solamente dentro del territorio nacional y, por lo tanto no se puede extender en otros países.

…CAPÍTULO I – DEL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN V

Art. 223. De la composición. “La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los electores…” (las negritas son mías).

Recordemos que en la Convención Nacional Constituyente del año 1992, ya se quiso incluir, el “voto de los paraguayos en el extranjero”, en mi intervención dije… “Y nosotros los constituyentes las hemos rodeado al sufragio de una garantía, que están establecido en el titulo segundo de la estructura y de la organización del Estado pero solamente para los habitantes de la República, Cap. III del Poder Judicial – Sección Quinta – De la Justicia Electoral, Arts. 273, 274, 275 de la Constitución Nacional…”. Ahora bien, se ha creado la Justicia Electoral y se le dio toda las atribuciones que debe tener dentro de la estructura del Estado, es decir en su origen se le dotó de la competencia y la jurisdicción que tiene el Poder Judicial. El convencional Rodrigo Campos Cervera en su intervención sobre la Justicia Electoral había manifestado… “En primer lugar, señor Presidente, establecí una prelación lógica y jerárquica de la competencia que tiene el tribunal de Justicia Electoral, vale decir la competencia Jurisdiccional sobre la competencia administrativa y en primer lugar figura el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales de los derechos y títulos de los que resulten elegidos…”. En cuanto al convencional Eusebio Ramón Ayal había manifestado: “…o hacemos o no hacemos un Poder Electoral independiente. Creo que la Comisión Redactora ha optado por crear, dentro de la estructura del Poder Judicial, un órgano autónomo, para dedicarse exclusivamente a estas cuestiones. No se puede, de ninguna manera, aceptar que no exista en el país un órgano judicial independiente y autónomo que garantice el futuro de la democracia en este país…”.

En la sesión inaugural el convencional Oscar Paciello había manifestado entre otras cosas que “la Justica Electoral en el Paraguay es una Justicia Jurisdiccional”

Con estos argumentos se está demostrando que la Justicia Electoral dependiente del Poder Judicial tiene, por naturaleza, jurisdicción y competencia dentro del territorio nacional, que en una convocatoria a elección imposibilita la inclusión como elector a los “paraguayos que residen en el extranjero”.

Teniendo en cuenta que la enmienda de este artículo (120) está en abierta contradicción a varios artículos constitucionales y que son: el Art. 247 de la Constitución Nacional – De La Función y De La Composición, establece: “El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución, la interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales y por los Juzgados”, y siendo parte del Poder Judicial la Justicia Electoral en su Art. 273 establece “De la competencia la convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de la elecciones generales, departamentales y municipales, así como los derechos de los títulos de quienes resulten elegidos corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral…”, por lo tanto, primero debe modificarse estas disposiciones constitucionales, para que pueda tener efecto el Art. 120, en caso de ser modificado, a través de la enmienda, como se pretende hacer.

Además el Art. 16 de la Constitución Nacional – De La Defensa en Juicio establece que “…todas las personas y sus derechos son inviolables”. Toda la persona tiene derecho a ser juzgado por tribunales y jueces competentes. Puede decirse que del precepto constitucional transcripto, nace lo que se entiende por competencia en el ejercicio del derecho, en este caso, el derecho al sufragio, cuando que ninguna persona en el Paraguay puede ser juzgada (demandada o procesada), sino ante un Tribunal (Juzgado, Cámara de Apelación, Corte Suprema de Justicia, Juzgados y Tribunales de la Justicia Electoral) que tenga competencia, es decir, que esté previamente investido de facultad para ello emanado del Estado y dentro del territorio nacional. Y esa competencia exigida por la Constitución Nacional es plena y absoluta, y está establecida, además, en los Códigos Procesal Civil, Procesal Penal, Procesal Laboral y Procesal Electoral.

Siendo la “competencia” la facultad de juzgar que tiene un juez para tramitar dentro de un proceso determinado en nombre de la República del Paraguay y por autoridad de la Ley en este caso. Y teniendo también jurisdicción, que es la facultad que tiene un juez o una entidad para administrar justicia ejerciendo sus funciones dentro de un territorio plenamente determinado. El mismo no tiene competencia ni jurisdicción en territorio extranjero, por lo tanto ningún paraguayo residente en el extranjero puede someterse a los tribunales de la República del Paraguay. El tratadista Alsina define a la Jurisdicción como una potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones”.

A la luz de cuanto venimos exponiendo hasta el momento, podemos manifestar que la Enmienda Constitucional de incluir como “electores a los paraguayos residentes en el extranjero”, constituiría graves antinomias o contradicciones con otras normas constitucionales, puesto que nuestra estructura constitucional con respecto a la función de la Justicia Electoral, se extienden sus competencias solamente al territorio nacional, cualquier modificación que pueda variar toda esta estructura debe ser por la vía de la reforma, como bien lo había manifestado el doctor Gonzalo Quintana en un artículo publicado en el diario abc Color.

Nuestra justicia no puede ir más allá de nuestro territorio, como bien lo determina el ordenamiento político de la República, los departamentos y municipios, y no creo que podamos crear departamentos o municipios en el extranjero, y mucho menos la Corte Suprema de Justicia; los Tribunales Electorales pueden tener competencia y jurisdicción fuera de los límites de nuestra República, puesto que el alcance y contenido de la Constitución Nacional solamente se refiere a nuestro territorio nacional, y no puede vía enmienda modificar una disposición que va en contra de otras disposiciones que son soporte importantísimo de la Constitución Nacional.

Falta a la verdad cuando el senador Orlando Fiorotto en su intervención en la plenaria del Senado manifestara: “…es cierto que vamos a tener que reglar, vamos a tener que legislar y vamos tratar de hacer lo más justo posible para que realmente tengamos una legislación transparente, una legislación respetada por todos y ejecutadas por todos…”, como tampoco es cierto la manifestación del senador Carlos Filizzola: “Señor Presidente: la gente que vive fuera de su país, puede votar en su embajada, en algunos países lo hacen de otra manera pero pueden votar estando en el exterior Presidente…” La Constitución Nacional no se reforma ni se enmienda con leyes ni con deseos de legisladores sino con las disposiciones que la propia Constitución establece.

En caso de que se pretenda materializar efectivamente el voto de los “paraguayos en el extranjero” se debe utilizar la vía de la reforma y no de la enmienda, porque no se va poder modificar disposiciones constitucionales vigente en cuestiones electorales y condiciones para elegir candidatos, (Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores y Diputados), puesto que la Constitución es la que reglamenta el funcionamiento de la Justicia Electoral y la elecciones dentro del territorio nacional, por lo tanto nunca estas disposiciones, pueden ser modificados por leyes reglamentarias u ordinarias, sino por una Convención Nacional Constituyente.

Observamos pues, una frase que se quiere introducir dentro de la Constitución Nacional y en especial en el Art. 120: que es el voto de los “paraguayos residentes en el exterior” y que pone en jaque toda la estructura orgánica de la Constitución Nacional. Por un lado un derecho constitucional justo “el voto de los paraguayos en el extranjero” y por el otro la contradicción con los órganos creados por la Constitución para dar garantía a los electores.

La Constitución Nacional constituye una unidad estructural básica y originaria, constituye un elemento troncal admite ser parcializado por su esencia, naturaleza, finalidad u origen, se puede agrupar en conjuntos, direcciones que son como “ramas primarias” como el Derecho Civil, el Comercial, el Penal, Electoral, Laboral y los Derechos Procesales Civiles, Penales, Laborales, Electoral, etc. Y cada rama Jurídica debe estar vinculados con la Constitución Nacional, de tal manera a constituirse como elemento troncal de modo a que esta configuración del sistema jurídico tenga su validez, en este entendimiento fueron creados para constituirse en garantía de todos los ciudadanos paraguayos residente dentro del territorio nacional, y que no alcanza esa garantía a paraguayos residentes en el extranjero.

La Constitución Nacional es un ordenamiento positivo, básico y supremo, cuya función específica es organizar las reglas con la cual habrá de regirse la vida de una sociedad dada con cualidades sobresalientes.

Como se ha visto en este trabajo, la Constitución Nacional solamente reconoce los derechos de los ciudadanos que habitan la República, las protegen en sus bienes reconoce los derechos de la persona en un preciso periodo histórico, cumple una función de reacción respecto de personas, que quieren tener conductas autoritario y antidemocráticos, permite enfatizar los rasgos de la dignidad y de la libertad de las personas que los regímenes dictatoriales habían conculcado. Prohíbe la esclavitud y la segregación racial, prohíbe la tortura y tutela el derecho a la vida, asegura el pluralismo y los derechos políticos, dispone especificaciones de los derechos encaminados al desarrollo de la personalidad humana, da los parámetros para la actividad interpretativa del Poder Judicial y la especificativa al Congreso Nacional, y todo esto lo hace para todos los habitantes de la República sean estas nacionales o extranjeros.

Finalmente quiero manifestar como Ciudadano Convencional de la Convención Nacional Constituyente del año 1992 que la Constitución fue discutida, por todos los sectores de la sociedad paraguaya, ahí estuvieron representantes de todos los partidos políticos, sectores sindicales, campesinos. Se tuvo en cuenta el derecho del pueblo paraguayo a constituirse como “Estado Constitucional”, a ser el único sujeto del Poder Constituyente, pero solamente dentro del territorio nacional. Si verdaderamente queremos que connacionales paraguayos residentes en el extranjero, ejerzan el derecho al sufragio apliquemos lo que la Constitución Nacional establece y propiciemos la reforma de la Constitución, implementando así, una verdadera garantía para aquellos paraguayos que han abandonado su patria, dejando familias y un gran dolor por la reminiscencia, de intervenir en las elecciones de los candidatos de su preferencia, de lo contrario seguiremos con este inmenso carrusel de ilusiones.

Estanislao Llamas Barrios

Convencional Constituyente en el año 1992

Teléfono: (021) 751698

Cel.: 0982 122 822

Email: estanislao_llamas@hotmail.com

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